El Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles ha ido mas allá de la legislación comunitaria (Directiva 2008/52/CE en cuanto al uso de la mediación en asuntos mercantiles transfronterizos, regulando los conflictos domésticos.
La mediación en asuntos mercantiles es un procedimiento voluntario, confidencial por el que un tercero neutral asiste a las partes para que consigan por si mismas conciliar intereses, aceptado por ambas.
La mediación en asuntos mercantiles, tiene ventajas para el empresario muy evidentes: es un método de coste reducido, rápido y confidencial que se centra en construir una solución que satisfaga a las partes en disputa y no en buscar la razón jurídica de una parte sobre la otra. Se trata además de un sistema en el que los empresarios conservan en todo momento el control sobre el procedimiento y el resultado de la mediación, siendo las partes las que, con ayuda del mediador, llegan a una solución satisfactoria para ambas, conciliando intereses, de modo que todos ganan.
Los acuerdos que resultan de un proceso de mediación en asuntos mercantiles tienen una base más comercial que jurídica y, en ocasiones, permiten la superación de una disputa sobre un negocio fallido con el acuerdo sobre proyectos futuros. Así, la mediación permite llegar a soluciones creativas de distinto tipo que serían impensables en sede jurisdiccional o arbitral, porque la conciliacion de intereses es el bien supremo a conseguir.
Por lo tanto, la mediación no sólo tiene entre sus finalidades preservar la relación entre las partes, sino generar confianza que puede desembocar en negocios futuros. Todo ello minimizando los costes inherentes a la solución de la controversia y en un periodo temporal muy reducido.
¿Por qué entonces, pese a estas obvias ventajas, muy pocos empresarios españoles han venido contemplando, hasta la fecha, la mediación como una opción habitual para la resolución de sus disputas?
En primer lugar, la falta de un marco regulatorio que permita al empresario despejar algunas incertidumbres jurídicas sobre aspectos básicos del proceso como su confidencialidad o el posible uso que se pueda hacer en un litigio futuro de la información y documentos que en él se produzcan.
En segundo lugar, el desconocimiento del valor añadido real que la mediación en asuntos mercantiles puede aportar en comparación con la negociación directa entre las partes en disputa, valor añadido que está relacionado con las cualidades y experiencia del mediador.
El Real Decreto que regula la mediación en asuntos mercantiles, establece un marco jurídico mínimo, pero que fija elementos esenciales como la confidencialidad, la imposibilidad de utilizar la información y documentos obtenidos en la mediación en un proceso judicial o arbitral posterior, la interrupción de los plazos de caducidad y prescripción, los requisitos de independencia e imparcialidad que deben exigirse al mediador o el carácter ejecutivo que puede otorgarse al “acuerdo de mediación”.
Sí se establece, en cambio, que los jueces deberán informar de la posibilidad de la mediación a las partes incluso instándoles a asistir a una sesión informativa en aquellos casos en los que, por las características de la disputa, la mediación pueda suponer una buena alternativa.
Basado en una artículo de Alejandro López. Hogan Lovells International
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